Había sido cuestionada por la abuela del niño y progenitora de la madre, poniendo en duda el estado mental de su hija. El fallo de la Cámara Civil aconseja a ambas realizar terapia para reparar en alguna medida el vínculo que se encuentra fracturado, porque evidentemente ello repercute en el menor “que se ha transformado en un hito de disputa en clara afectación de su superior interés”.
En un fallo reciente dictado por la Cámara Civil y Comercial Departamental se confirmó un fallo de primera instancia y en consecuencia la restitución de un menor a su madre.
Según surge del voto de la Juez de Cámara Dra. María R. Dabadie, la abuela materna de un menor de edad apelado la resolución del Juez que había dispuesto una medida cautelar para restituirlo a la madre –hija de la demandante-, considerando ésta que el niño no había tenido contacto con su progenitora ya que había pasado casi un año sin que ambos se vieran, y que en ese contexto la restitución ordenada se había realizado sin tener presente el estado de salud mental de la misma. Que además resultaba necesario el informe de un profesional idóneo en la materia, para que determinara si estaban dadas las condiciones suficientes para que el niño pudiera convivir con su madre.
Surgen del fallo de la Cámara Civil la resolución fue apelada en forma incorrectamente y el recurso mal concedido, porque se lo hizo contra la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria donde se aclaraba el nombre de la madre del niño y no contra la sentencia donde se encontraba la fundamentación de la decisión de la restituir al menor a su madre. “Técnicamente correspondería declarar mal concedido el recurso…”, resaltó la Juez, considerando que de hacerlo ello significaría en consideración a los derechos que se intenta proteger, los del niño, “incurrir en un excesivo rigor de las formas, que tengo pleno convicción merecen ser flexibilizadas de modo excepcional” en la disputa, precisó la Dra. Dabadie. Quien asimismo aclaró, que teniendo en cuenta el derecho del menor y en modo muy especial la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referida a que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, debiéndose encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional”, para la Magistrada correspondía admitir el recurso de apelación deducido y resolver la cuestión.
Con relación a la causa en análisis la Juez indicó, que de la misma no surgía en modo alguno que la progenitora del niño fue inepta para ejercer los derechos que le asisten, y cumplir con los correlativos deberes que la responsabilidad parental le impone en orden a la restitución cautelar ordenada.
Y es aquí donde entendemos surge un punto de interés en el caso, ya que la Dra. Dabadie señala que “la responsabilidad parental difiere del antiguo concepto de patria potestad, en el sentido que ya no se trata de la idea de los hijos como objeto de protección, sino como sujetos de derecho en desarrollo, inmersos en una realidad que se sustenta en el principio de democratización de la familia y de la concepción de los niños en calidad de sujetos plenos de derechos”.
“Se debe distinguir entre la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental”precisa el fallo, indicando que “mientras que la titularidad refiere al conjunto de deberes y derechos que tienen en su carácter de representantes legales, el ejercicio se traduce en la puesta en práctica de aquellos”.
Y con relación a ello indicó la Juez, que de los testimonios obrantes en la causa como así también del informe psicológico agregado a la misma, “emerge que la cuestión medular de la problemática familiar evidenciada, radica en la mala relación entre la actora y la demandada –madre e hija-, y no así en torno a un real y probado mal desempeño de esta última en su rol de madre que justifique o fundamente” la pretensión de desplazar de la progenitora a la abuela materna del niño el ejercicio de la responsabilidad parental en su manifestación como cuidado personal.
Además indica la Magistrada, que informe socio ambiental sobre la conflictividad existente entre madre e hija, hace hincapié en la existencia de un vínculo severamente deteriorado, pero sin hacer referencia alguna a las condiciones de habitabilidad del domicilio de la accionada ni a su descalificable calidad personal en detrimento del cumplimiento del ejercicio cabal de la responsabilidad parental que le compete.
Por ello resaltó la Dra. Dabadie, “en modo alguno puede descalificarse a… para ejercer su rol materno, o argumentar que el deseo que tiene de recuperar a su hijo esté basado en una mera expresión de voluntad subjetiva, sin hechos concretos que lo avalen”, indicando la Juez que no podía dejar de señalar, que “si bien el niño ha convivido con su abuela materna, ello ha sido en forma intermitente y por cuestiones estrictamente laborales de su madre, quien ha tenido que dejarlo al cuidado de aquella en forma obligada, sin voluntad de hacerlo con carácter definitivo y menos de abandono”. Y que si bien era cierto que la restitución tenía carácter cautelar, no era menos cierto que al no haberse probado la conducta que la actora (abuela) imputaba a la accionada (la madre), no resultaba aconsejable que el niño sufriera una nueva modificación de su estado actual (se encuentra actualmente con la progenitora), basado ello en la clara protección del superior interés del menor y que debía prevalecer por sobre cualquier otro.
Por último la Magistrada recomendó a ambas partes del proceso, asistir a terapia psicológica de acompañamiento para reparar en alguna medida el vínculo madre-hija que se encuentra fracturado, y porque demás era evidente que esa fractura repercutía en el menor, “que se ha transformado en un hito de disputa en clara afectación de su superior interés”.
Por todo ello la Dra. Dabadie acompañada en su voto por la Juez Dra. Silvana Canale, resolvieron confirmar la restitución cautelar dispuesta para que el menor este junto a su madre.
Foto: C.O.L. Criterio On Line
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